¿Qué es el "exit tax" y cómo se calcula? ¿A quién afecta?


10.12.2014

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En la recién reforma fiscal aprobada por el Gobierno un artículo ha levantado bastante revuelo: es el llamado ‘exit tax’. Un impuesto pensado en principio, como en otros países de la Unión Europea,  para luchar contra los casos de grandes fortunas que cambian de domicilio para evadir impuestos. Podría convertirse en un escollo para ciertos emprendedores y empresarios medianos con necesidades de expandir nuevos horizontes.

La fuente de la discordia es el artículo 95 bis, que introduce un impuesto a las ganancias patrimoniales por cambio de residencia, entendiendo por éstas a las diferencias positivas entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, y su valor de adquisición, siempre que el contribuyente hubiera tenido tal condición durante al menos diez de los quince períodos impositivos anteriores y concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que el valor de mercado de las acciones o participaciones exceda, conjuntamente, de cuatro millones de euros.

b) Que el porcentaje de participación en la entidad sea superior al 25% siempre que el valor de mercado de las acciones o participaciones en la citada entidad exceda de euros.

Aunque la normativa contempla que el impuesto no sea exigible si el traslado del contribuyente se produce a otro Estado dentro de la Unión Europea o que si transcurren 10 años desde el cambio de país y no se han vendido las participaciones el impuesto quedará sin efecto y la Agencia Tributaria devolverá el dinero, ya han saltado voces de alarma. ¿Qué pasa si un empresario de tamaño medio que entre dentro de estos supuestos decide, por ejemplo, mudarse a Estados Unidos cinco años para que sus hijos estudien allí?

¿Cómo hacer el cálculo?

La ley establece cómo calcular las ganancias patrimoniales. Los valores admitidos a negociación, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, se valorarán por su cotización. Cuando la empresa no cotice, se valorarán, salvo prueba de un valor de mercado distinto, por el mayor de los dos siguientes:

- El patrimonio neto que corresponda al valor resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

- El que resulte de capitalizar al tipo del 20% del promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

Por su parte, las acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva se valorarán por el valor liquidativo aplicable en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando éste no exista se tomará el valor del patrimonio neto que corresponda a las acciones o participaciones resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la citada fecha de devengo, salvo prueba de un valor de mercado distinto.

 

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